DECRETO N° 288
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO CACAOTEPEC, DISTRITO DE ETLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.
TÍTULO PRIMERO
INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de San Lorenzo Cacaotepec, Etla, Oaxaca, percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran.
PESOS |
|
INGRESOS PROPIOS |
$626,800.00 |
IMPUESTOS |
$405,000.00 |
Del impuesto predial |
$396,000.00 |
Diversiones y espectáculos públicos |
$9,000.00 |
DERECHOS |
$167,800.00 |
Aseo público |
$40,000.00 |
Panteones |
$2,800.05 |
Licencias y permisos |
$20,000.00 |
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios |
$5,000.00 |
Agua potable, drenaje y alcantarillado |
$100,000.00 |
PRODUCTOS |
$54,000.00 |
Derivado de bienes muebles |
$50,000.00 |
Otros productos |
$1,800.00 |
Productos financieros |
$2,200.00 |
PARTICIPACIONES |
$6, 270,977.35 |
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES |
|
Fondo municipal de participaciones |
$4, 157,731.33 |
Fondo de fomento municipal |
$1, 910,387.12 |
Fondo municipal de compensación |
$109,517.89 |
Fondo municipal sobre el Impuesto a la venta final de Gasolina y Diesel |
$93,341.01 |
APORTACIONES |
$10,065.919.00 |
APORTACIONES FEDERALES |
|
Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal |
$5, 723,011.00 |
Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal |
$4, 342,908.00 |
INGRESOS EXTRAORDINARIOS |
$2.00 |
Programas estatales |
$1.00 |
Programas Federales |
$1.00 |
TOTAL DE INGRESOS |
$16, 963,698.40 |
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- Son sujeto de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del articulo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.
ARTÍCULO 6.- En ningún caso el impuesto predial será inferior a la cantidad de $100.00 para predios urbanos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.
ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causara anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación del 10 % del impuesto que corresponda pagar al contribuyente.
El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.
Tratándose de jubilados, pensionados y personal de la tercera edad tendrán derecho a una bonificación del 50%, del impuesto anual.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.
Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.
Para los efectos de este impuesto no se consideraran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaretes, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 9.- Son sujetos de ese impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
ARTÍCULO 10.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generan por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.
ARTÍCULO 11.- Este impuesto se causara y pagara conforme a las tasas que a continuación se indica:
I. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades.
II. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:
Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,
Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,
Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza
Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,
Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas de mesas de juego; y
Otra diversión o evento similar no especificados anteriormente
ARTÍCULO 12.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida su celebración.
En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:
I. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.
II. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.
El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.
Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterara en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de la realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:
Previa la autorización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:
Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.
Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.
Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevara a cabo la diversión o espectáculo.
Hora señalada para que inicie el evento.
Numero de locales de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.
Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.
Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberá forzosamente:
Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.
Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.
Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.
Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.
ARTÍCULO 14.- Será facultad de la Tesorería Municipal al nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del articulo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 15.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este Capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.
Este impuesto se cobrara independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
ASEO PÚBLICO
ARTÍCULO 16.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
I.- Recolección de basura en casa-habitación
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$ 5.00 |
Por evento |
CAPÍTULO SEGUNDO
PANTEONES
ARTÍCULO 17.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:
I.- Construcción, reconstrucción o profundización de fosas. $ 300.00
CAPÍTULO TERCERO
LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO 18.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
I.- Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
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$ 450.00 |
ARTÍCULO 19.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrara por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas.
CONCEPTO |
CUOTA |
Segunda categoría, las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloqueo de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, alambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado. |
$2.00 x M2 |
CAPÍTULO CUARTO
LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
ARTÍCULO 20.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
GIRO |
INSCRIPCIÓN |
REFRENDO |
Comercial |
$ 350.00 |
$ 200.00 |
ARTÍCULO 21.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:
Exhibir y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.
Croquis de localización del establecimiento.
Copia del pago del impuesto predial actualizado.
Copia del acta constitutiva en caso de persona moral.
Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.
Constancia de uso de suelo del establecimiento.
Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria.
Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.
Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.
ARTÍCULO 22.- las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deberán presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:
Licencia de funcionamiento del año anterior.
Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.
Copia de licencia sanitaria actualizada
Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.
CAPÍTULO QUINTO
AGUA POTABLE
ARTÍCULO 23.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causan derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO |
CUOTA |
PERIODICIDAD |
Uso domestico
|
$ 20.00 |
MENSUAL
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TÍTULO CUARTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 24.- Podrán los Municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
CONCEPTO |
CUOTA |
I. Renta de retroexcavadora |
$300 x hora |
II. Venta de adoquín |
$6,000.00 x millar |
III. Venta de tabique |
$2,000.00 x millar |
IV. Renta de volteo |
$300.00 x viaje |
CAPÍTULO SEGUNDO
OTROS PRODUCTOS
ARTÍCULO 25.- Se constituyen productos los intereses generados por mora en el incumplimiento de pago de arrendamiento o inmuebles o muebles pertenecientes al dominio privado del Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
PRODUCTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 26.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Titulo Cuarto, Capitulo Tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
TÍTULO QUINTO
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 27.- El Municipio percibirá las participaciones federales o incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal y al convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.
TÍTULO SEXTO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 28.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la infraestructura social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 29.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o de Gobierno Federal a través de convenios o programas.
ARTÍCULO 30.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebran con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal Municipal.
ARTÍCULO 31.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras publicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el articulo 117, fracción VII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y articulo 7, fracciones I, II, III, IV de la Ley de Deuda Publica Estatal y Municipal.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO.- Esta Ley entrar en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, a 6 de marzo de 2008.
DIP. JOSÉ ANTONIO YGLESIAS ARREOLA
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA